Ventas no contractuales que usan normas del contrato de ventas | Escuela de Abogados
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sábado, 28 de junio de 2014

Ventas no contractuales que usan normas del contrato de ventas

Ventas no contractuales
Cabe la posibilidad de la existencia de ventas no contractuales, tales como las provenientes del os remates judiciales y las ligadas a la expropiación, que aunque siguen por analogía las normas del contrato de venta, no constituyen contratos de ventas. En cambio la venta en si misma si es un contrato de venta que contiene una obligación bilateral a ser cumplida, tanto por el vendedor, como por el comprador.













Artículo 1.474." la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
El texto del artículo consagra el hecho cierto de que la venta es un contrato, por lo cual rigen, como ya se dijo, las condiciones establecidas para la existencia del contrato.

Artículo 1.141. "las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:



  • Consentimientos de las partes.
  • Objeto que pueda ser objeto de materia del contrato.
  • Causa licita."
Asi como las contenidas en los artículos, 1.143, 1.144 y 1.145, relativas a la capacidad de las partes.
Analizaremos en particular las dos primeras condiciones esenciales a todo contrato:
  1. Consentimiento de las partes:
El consentimiento de las partes tiene una connotación especial en el contrato de venta, ya que es precisamente la consensualidad entre ambas partes, el vendedor y el comprador, lo que consolida el inicio del contrato.
  1. El objeto de contrato de venta.
El objeto de contrato debe llenar las condiciones del artículo. 1.155. "el objeto del contrato debe ser posible, licito determinado o determinable".
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y la del comprador, hace que el objeto del contrato este conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella.

Luego, ambos objetos el vendedor y el comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
  • Cuando definimos le contrato de venta nos referimos: a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pies sostenemos que es el derecho de propiedad el que se transfiere cuando se realiza la venta. Esta denominación explica que por ejemplo, en una partición de comunidad conyugal hablemos de la adjudicación de un cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, a la mujer o al marido, y que no caigamos en el error de aludir particiones irrealizables, como sería el que pudiera inferirse al decir que se transmite el cincuenta por ciento de un apartamento, por ejemplo salvo que nos estuviéramos refiriendo al precio del inmueble, en cuyo caso si pudiéramos hablar del cincuenta por ciento adjudicado una vez realizada la venta y cobrado el precio. Esta transferencia del derecho de propiedad, que en si es una obligación de dar, persigue una presentación, es decir el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor.
  • No olvidemos que las obligaciones de dar conlleva las condiciones inherentes al cuidado y transmisión de la propiedad de la cosa.
  • Por otra parte la obligación del comprador de pagar un precio en dinero, persigue también un objeto, cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa.
  • Lo relativo a la causalidad licita sigue en este contrato las mismas pautas que se estudiaron en la teoría general de las obligaciones.


 

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