Escuela de Abogados: 2014
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sábado, 12 de julio de 2014

Diferencia entre código penal y el código procesal penal

El código penal: es una compilación ordenada y sistematizada de normas que establecen las conducta tipificadas como crímenes o delitos y la pena que le corresponde a cada una de ellas según el grado de responsabilidad el autor así como los agravantes y atenuantes de los mismos.













 El código procesal penal: esa un conjunto de normas que establecen los procedimientos y formas en que deben actuar, como debe hacerse el proceso, la acusación, la defensa, la investigación, el juicio y la sentencia. Estableciendo los deberes y derechos de cada uno, los tiempos y plazos procesales y sus respectivas etapas.

Diferencia entre delito y crimen

El delito: según Eugenio Cuello Calón, el delito es "una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena". Y para Luis Rodríguez Manzanera, considera el delito "como la acción u omisión que castigan las leyes penales, es la conducta definida por la ley".


Podemos decir que el delito es toda infracción o conducta tipificada dentro de la legislación de un lugar determinado es decir para que exista un delito debe estar tipificado en una ley como tal.

El crimen: es una conducta encaminada a perjudicar a la sociedad de una forma grave (homicidio, violación, genocidio).

sábado, 28 de junio de 2014

Efectos y modalidades de la venta

Efectos
La venta presenta dos efectos:

  1. Efecto de contrato de eficacia real.
  2. Efecto obligacional.











  •  Efecto de contrato de eficacia real.

Se manifiesta al efectuarse, en forma pura y simple la transmisión del derecho de propiedad.

  • Efecto obligacional.

El contrato de venta, de acuerdo con las determinaciones del artículo. 1.474, adjudica una obligación principal al vendedor, cual es la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida. Igualmente hay una obligación del comprador de pagar el preciodel derecho de propiedad sobre la cosa. Tales obligaciones suponen un acuerdo basado en la voluntad de las partes, que se hace manifiesto también en aquellos contratos donde la transmisión del derecho de propiedad está sujeta a otras consideraciones, como por ejemplo en la venta con reserva de dominio.

Modalidades de la venta.
Dela venta de cosas muebles las modalidades son:
  • Por peso, cuenta y medida.
  • Alzada o globo.
  • Prueba.
  • Ensayo previo.
  • Venta futura.
  • Venta aleatoria.
De la venta de inmuebles: venta por cabida, venta "de visu".

Caracteres esenciales del contrato de venta

Los Caracteres esenciales del contrato de venta son:
  1. Transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa.
  2. El pago del precio de la cosa en dinero.
Estos dos caracteres que hemos denominados esenciales, forman realmente la entidad jurídica del contrato de venta: la entidad propia que permite diferenciar al contrato de venta de cualquier otro.












Ventas no contractuales que usan normas del contrato de ventas

Ventas no contractuales
Cabe la posibilidad de la existencia de ventas no contractuales, tales como las provenientes del os remates judiciales y las ligadas a la expropiación, que aunque siguen por analogía las normas del contrato de venta, no constituyen contratos de ventas. En cambio la venta en si misma si es un contrato de venta que contiene una obligación bilateral a ser cumplida, tanto por el vendedor, como por el comprador.













Artículo 1.474." la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
El texto del artículo consagra el hecho cierto de que la venta es un contrato, por lo cual rigen, como ya se dijo, las condiciones establecidas para la existencia del contrato.

Artículo 1.141. "las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

El contrato de venta es de ejecución variable instantánea o de tracto sucesivo

El contrato de venta es de ejecución variable: instantánea o de tracto sucesivo.












El contrato de venta admite que la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida se realice de manera inmediata, o como resultado de un tracto sucesivo. Es admisible que esta última modalidad será la empleada cuando se compren productos destinado al consumo, en lotes grandes los cuales se entregaran de formas sucesivas, evidenciándose la ejecución del contrato por un tracto sucesivo.

El contrato de venta es oneroso

La venta es un contrato oneroso:
Según el artículo 1.135 del código civil "el contrato de venta es oneroso cuando unas de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente…".













En general en derecho se dice que la reciprocidad de prestaciones, a diferencia de lo que se adquiere a título lucrativo, es un negocio oneroso. El carácter de oneroso en la venta está en el hecho de la procura de ambas partes de obtener beneficios equivalentes, el vendedor el precio, el comprador la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa vendida.

El contrato de venta es consensual

La venta es un contrato es consensual, lo que significa que su perfeccionamiento ocurre cuando el vendedor y el comprador, han manifestado de una u otra forma su consentimiento. Siempre se ha mantenido desde el punto de vista meramente jurídico, el contrato de venta se materializa como un efecto del mutuo acuerdo de las partes, quedando de una vez la cosa arriesgo del adquiriente.













Sin embargo hay múltiples motivos para recurrir a las formas escritas que den fe de la realización del acto. La necesidad de que la operación de compra venta sea oponible ante terceros, es sobrada razón para justificar el cumplimiento de las formalidades que las leyes han ido estableciendo.

martes, 17 de junio de 2014

Procedimiento de la prueba de experticia


  1. promoción o proposición de le prueba.
Conforme a lo previsto en el artículo 472 del código procedimiento civil, procede tanto a instancia de parte como de oficio, siendo que en el primero de los casos – a instancia de parte- la prueba debe de proponerse en la oportunidad para la promoción de las pruebas, vale decir, en el lapso probatorio, no existiendo otra posibilidad de proposición en el curso de un proceso judicial, salvo que se trate de la experticia anticipada practicada por un retardo perjudicial. Luego si cese trata de una experticia propuesta oficiosamente por el operador de justicia, esta solo podrá realizarse en los casos permitido por la ley, esto es, como diligencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 401.5 ejusdem o mediante autos para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514.4 ibidem.











Requisito de la eficacia probatoria

En cuanto a la eficacia probatoria la experticia, al igual que otros medios de prueba judicial debe de reunir un conjunto de requisitos que son comunes a todos los medios de prueba:












  1. que se trate de un medio de pruebas conducentes o idóneas para demostrar los hechos controvertidos.
  2. que el hecho sometido a la experticia o pericia haya sido alegado por las parte y sea pertinente, vale decir, discutido o controvertido.
  3. que el hecho en el cual caiga la experticia sea útil, para la solución del problema judicial, vale decir, que se trate de un hecho relevante.
  4. que las conclusiones producida por los experto sean posible, probable, vale decir, que no sean física o meta físicamente imposible.
  5. que el dictamen sea rendido en su oportunidad, aun cuando la parte cumpla con su carga procesal, vale decir que han promovido la prueba, designado a sus expertos y estos han sido juramentado.
  6. que el hecho verificado por los experto en su dictamen no sea contradictorio aun hecho notorio, a un hecho presumido por la ley, en forma indesvirtuable o pasado con autoridad de cosa juzgada.

Requisito de validez para la prueba de experticia


Los Requisito de validez para la prueba de experticia son:
  1. ordenación de la prueba en forma legal.
se refiere a que la prueba sea ordenada legalmente, partiéndose del hecho que sea propuesta en forma regular , en tiempo util, cumpliendose con la exigencia requerida por el ordenamiento juridico, donde la parte hayan tenido oportunidad de contradecir la misma, vale decir que se trata de la regla de promoción y evacuación de las pruebas.














  1. capacidad jurídica del experto para desempeñar el encargo judicial y la debida posesión del mismo.
se refiere a la aptitud para realizar la prueba judicial vale decir la encomienda al no ser una persona impedida legalmente -suspensión del ejercicio de la profesión- - mentalmente – interdicción o inhabilitación, locura temporal o permanente- o físicamente de manera que no permita cumplir sus funciones como auxiliar de justicia, lo cual decretara la nulidad de la prueba. (458) código del procedimiento civil.

Requisitos de la experticia

Requisitos de la experticia
  1. debe de tratarse de un acto procesal y como consecuencia de un encargo judicial.
La experticia como medio de prueba judicial, para su validez, debe realizarse en el decurso de un proceso judicial, bien sea en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, la primera a solicitud de parte y por orden judicial, con asistencia de futuro y eventual contendor judicial a través del procedimiento de retardo perjudicial al que se refiere el articulo 813 y siguiente del código del procedimiento civil. Luego la experticia como medio de prueba judicial, también puede ser solicitada y ordenada en el decurso de un proceso judicial de carácter a naturaleza contenciosa, a solicitud de parte u oficiosamente, mediante diligencia probatoria o auto para mejor proveer, siendo que en cualquiera de los casos señalado, tratase de proceso de jurisdicción voluntaria o contenciosa.











La prueba de experticia

Para SENTIS MELENDO, la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o practicas correspondiente a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura.












DEIVIS ECHANDIA, considera la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones cuya percepción, vale decir en entendimiento es capa a la aptitud del común de la gente, siendo entonces una actividad humana mediante el cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, su calidades efectos, de allí su doble función.

domingo, 15 de junio de 2014

que es el derecho positivo



Que es un Causahabiente


El causahabiente es la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título el derecho de otros u otras.













"persona cuya causa se liga a la de otra en el sentido de que deriva su derecho de ella, comprende por tanto a los causahabientes a titulo universal y a título particular. Pero cuando se opone a la de heredero, por ejemplo, el artículo 1.163 del código civil, se entiende que se hace referencia a lo causahabientes a título particular" criterios de la CSJ mencionado por Sojo Bianco.

sábado, 14 de junio de 2014

Sucesor














Es la persona con vocación hereditaria que "aún no ha aceptado la herencia". Es importante añadir que no debe confundirse nunca un sucesor con un heredero, ya que son dos figuras distintas con efectos jurídicos contarios.

Heredero


Es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el código civil.
"el sucesor que ha aceptado la transmisión patrimonial es llamado heredero".
Al morir una persona, los llamados por la ley o por testamento a recibir la herencia primero son sucesores (aun no la han aceptado), pero luego al manifestar libremente la voluntad de admitir o acceder a ese patrimonio, se convierte en herederos. Tal acto es importante ya que la aceptación de una herencia conlleva a efectos jurídicos transcendentales.














Es necesario acotar que el heredero siempre lo es a titulo universal, o sea hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en el contenidas.
Quien adquiere la causalidad de heredero deberá siempre responder las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia, responsabilidad esta que es ilimitada.
Según nuestro ordenamiento jurídico, tres son las formas de adquirir calidad de heredero.
  • Por parentesco (probada con la partida de nacimiento).
  • Mediante disposición testamentaria.
  • Mediante una sentencia definitivamente firme (por ejemplo, en los casos de inquisición de maternidad o paternidad).
Para el caso el conyugue (heredero legitimario), la prueba es el acta de matrimonio.

Legatario


"es el sucesor a título particular que ha aceptado el legado".
Es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma "en una o más cosas o derechos determinados".












El heredero sucede a titulo universal, el legatario sucede a título particular.
El legatario solo puede ser en la sucesión testada, es característico de esta.

Sucesión


Es el modo como se defiere el patrimonio del causante.
El artículo 807 del código civil establece: "las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a las sucesiones intestadas sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".













De conformidad con esta norma sustantiva, la transmisión de un patrimonio hereditario hay que considerar dos formas o mecanismos en orden de prelación: por testamento o por la ley.
Cuando la disposición del patrimonio se hace mediante testamento, la sucesión se denomina testada o testamentaria, y en ausencia, parcial o total, de voluntad testamentaria, la sucesión recibe el nombre de ab intestato, legal o intestada.
Un sector de la doctrina agrega el concepto de "sucesión mixta" justamente cuando existe parte testada y parte intestada.

Causante o de cujus


Términos y sinónimos que hacen referencia a la persona que fallece y quien era el titular del patrimonio que se transfiere a sus heredero y/o causahabientesmediante la sucesión, o sea, es la persona de cuya sucesión se trata (de cujus es la abreviatura de la expresión latina, de cujus successione agitur: aquel de cuya sucesión se trata).















Es la persona que muere cuyo patrimonio se va a transmitir. Difunto a que una herencia se referencia

Derechos transmisibles e intransmisibles


Los derechos transmisibles e intransmisibles por causa de muerte.
Es aplicable la fórmula de la regla y la excepción, entonces, serán transmisibles todas las relaciones jurídicas (reglas), salvo aquellas que por sus características específicas se extinguen con la muerte de la persona (excepción).












En forma más particular, se transmitirán todos los deberes y derechos, activos y pasivos, de contenido patrimonial; y serán intransmisibles las de contenido extrapatrimonial.

viernes, 13 de junio de 2014

Fundamentos del derecho sucesoral


Las causas que justifican la existencia del derecho sucesoral según la doctrina son:
  1. Necesidad impuesta por la seguridad jurídica.
  2. Reconocimiento de la voluntad póstuma.












Según: (Agustín Rojas, pb. Cit. 18-19).

"El derecho hereditario tiene su base racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien deja de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutirá perjudicialmente en todas las actividades económicas del país. Alude al derecho de propiedad reconocido en la constitución y a la presunción de la ley que el causante quiere siempre beneficiar a los herederos que integran la legitima".

Que es el derecho sucesoral


Lato sensu, el derecho sucesoral o hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/o causahabientes.










"Se entiende por derecho hereditario o derecho de sucesiones, el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán".

miércoles, 11 de junio de 2014

Capacidad negocial o de ejercicio


La capacidad negocial o de ejercicio es la capacidad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.

Sin embargo, en el contrato de venta existen algunas incapacidades específicas que tocaremos con más detalles más adelante.

El contrato de venta es bilateral


La venta es un contrato bilateral. Significa que tanto el vendedor como el comprador se obligan recíprocamente: el vendedor a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa, y el comprador a pagar el precio.

El contrato de venta contiene obligaciones principales. Hay que enfatizar que ambas obligaciones presentes en el contrato de venta, son principales, sin que ello excluya la posibilidad del surgimiento de obligaciones secundarias. Por ejemplo: cuando se vende bajo la modalidad de sujeción a ensayo previo, el comprador tiene el derecho a reclamar la entrega de la cosa para el ensayo, y el vendedor el derecho de exigir que el ensayo realmente se efectué, ambos derechos generan obligaciones.

La bilateralidad del contrato permite aceptar la aplicación del artículo. 1. 167 del código civil.

Artículo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los danos y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello". Esto se traduce en la posibilidad del uso de la vía judicial por quien ha ejecutado su obligación.

Al igual que en el articulo1.168 ejusdem. "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecutara la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."

 

Que es la capacidad de goce

La capacidad de goce es la facultad de toda persona de ejercer derechos y cumplir con sus obligaciones. Esa facultad de ejercer derechos y cumplir obligaciones varían de una persona a otra. De manera que se puede tener capacidad de goce plena, así como disminuida, sin embargo, por el solo hecho de ser persona, jurídicamente hablando, se tiene algún grado de capacidad de goce. En ese sentido todos los individuos de la especie humana son personas.

Artículo 16. Del código civil, "todos los individuos de la especie humana son personas".
A los fines de este texto nos interesa definir que es la capacidad negocial. En definitiva se trata de que puede existir la capacidad de goce sin la capacidad negocial, puesto que un individuo puede ser titular de derechos y de obligaciones sin haberlos contraído personalmente; y sin tener posibilidad alguna de ejercer actos de voluntad propia sobre esos derechos y obligaciones de que es titular.

Un ejemplo clásico es el de un niño de tres años de edad, que herede. Es titular de derechos patrimoniales que le fueron transmitidos por su causante, así como de las obligaciones inherentes a eso derechos, pero no tiene facultades o capacidad negocial para contratar por voluntad propia.

Capacidad

Para José Luis Aguilar Gorrondona "la capacidad se divide en capacidad de goce, legal o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.

A su vez la capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos; capacidad delictual o de imputación, que es a la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos, y capacidad procesal, que es la medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos."

Rigen las normas relativas a la capacidad de las partes.


Capacidad
Hay que tener presente los artículos 1243 y 1177 del código civil, en cuanto a la capacidad de las partes contratantes:
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no tuvieren declaradas incapaces por la ley.
Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, ósea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Incluimos los conceptos de capacidad de goce y capacidad negocial, con la finalidad de que nos permitan entender lo relativo a la capacidad contractual de las personas naturales y jurídicas.

Rigen las condiciones de existencia de todo contrato


Es decir se cumplen las determinaciones del artículo 1.141 cc:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
  1. Consentimientos de las partes.
  2. Objeto que pueda ser materia del contrato.
  3. Causa licita.

Caracteres generales del contrato de venta


Los caracteres generales del contrato son:
  1. Caracteres comunes.
  2. Caracteres esenciales.

 

  • Caracteres comunes.
  1. Rigen las condiciones de existencia de todo contrato.
  2. Rigen las normas relativas a la capacidad de las partes.
  3. El contrato de venta es bilateral.
  4. El contrato de venta es consensual.
  5. El contrato de venta es oneroso.
  6. El contrato de venta es de ejecución variable: instantáneo o de tracto sucesivo.
  7. Existen ventas no contractuales que usan normas del contrato de ventas

     
  • Caracteres esenciales.
  1. Transferencia del derecho de propiedad.
  2. El pago del precio de la cosa en dinero.

 

Concepto de ventas

Estudiaremos que es la venta y el contrato según lo establecido en el código civil venezolano vigente a la fecha de junio de 2014.

Según el código civil en el capítulo 1 de la naturaleza de la venta. Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.


Según el artículo 1474 la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, que llamamos vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene una cosa, a cambio de recibir un precio.