Procedimiento de la prueba de experticia | Escuela de Abogados
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martes, 17 de junio de 2014

Procedimiento de la prueba de experticia


  1. promoción o proposición de le prueba.
Conforme a lo previsto en el artículo 472 del código procedimiento civil, procede tanto a instancia de parte como de oficio, siendo que en el primero de los casos – a instancia de parte- la prueba debe de proponerse en la oportunidad para la promoción de las pruebas, vale decir, en el lapso probatorio, no existiendo otra posibilidad de proposición en el curso de un proceso judicial, salvo que se trate de la experticia anticipada practicada por un retardo perjudicial. Luego si cese trata de una experticia propuesta oficiosamente por el operador de justicia, esta solo podrá realizarse en los casos permitido por la ley, esto es, como diligencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 401.5 ejusdem o mediante autos para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514.4 ibidem.











  1. admisión de la prueba y acto de designación de los expertos.

Propuesta legalmente la prueba – a instancia de parte – y admitida su oportunidad legal, en el mismo auto que la providencia, el operador de justicia deberá de fijar a segundo día de despacho siguiente, una hora determinada – artículo 452 del CPC- para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
  1. juramentación de los expertos.
Una vez designados los expertos o producida la notificación de aquellos que lo requieran, en la oportunidad señalada, vale decir, a una hora del tercer día de despacho siguiente al acto o de que conste en autos la notificación, tendrá lugar el acto de juramentación, el cual constituye un acto formal del órgano jurisdiccional que debe ser anunciado a las puertas del tribunal y donde debe concurrir los experto para que se le tome el juramento, levantando un acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del código de procedimiento civil.
  1. recusación de los expertos.
Los expertos o peritos, como funcionarios auxiliares de justicia, pueden ser objeto de recusación por cualquier causa que justifique su parcialidad y falta de objetividad, el mismo día de su designación o dentro de los dos siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 556 del CPC, en cuyo caso, la parte que designo al perito o este mismo dentro de los tres días siguiente a la proposición de la recusación, podrán exponer las razones que consideren contra la misma, quedando la incidencia abierta a prueba por un lapso de ocho día de despacho debiendo ser decidida al noveno, vale decir al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso luego, si la recusación es declarada procedente por el operador de justicia, este deberá designar otro experto, a quien notificara a los fines de la aceptación del cargo y la juramentación respectiva.
Conforme a lo previsto en el artículo 471 del CPC la parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, si no por causa superviniente.
  1. actividad de los expertos observaciones de las partes.
El cumplimiento por parte de los expertos del contenido del artículo 466 del código de procedimiento civil, tiene por objeto garantizar a las parte su derecho a la defensa, especialmente, el derecho a realizar observaciones verbales o escrita, vale decir, que las partes puedan participar a los expertos por escrito o verbalmente, todas aquellas acotaciones, informaciones, señalamiento y en definitiva, cualquier circunstancia que considere pertinente y que deban ser considerada por los mismo en forma obligatoria , si fuera hecha en forma escrita, debiendo en el dictamen hacer referencia- considerarla- a ella, sin lo cual, además de vulnerarse el derecho a la defensa estaríamos en presencia de un informe pericial inmotivado e incongruente, conforme a lo previsto en los artículo 463, 464 del CPC.
En cuanto la diligencia que deben realizar los expertos el propio artículo del CPC, obliga a que sean conjunta, lo que no quiere decir que se delega entre ellos mismo determinada actividades para ser discutida posteriormente.
Otra obligación de los experto es la de resguardar, no inutilizar ni destruir las cosas sometidas a examen.
  1. deberes y derecho de los expertos.
En cuanto a los deberes u obligaciones de los expertos, tenemos:
juramentarse en su oportunidad respectiva;

  • indicar el día, la hora el lugar donde comenzaran a realizar las diligencias con veinticuatro horas de anticipación – articulo 466 del código de procedimiento civil-;
  • tomar en consideración las observaciones escrita que le hagan las partes artículo 464 del código procedimiento civil-
  • acudir a los actos o diligencia concertada para la elaboración conjuntas de la misma.
  • Cumplir bien y fielmente su encomienda- artículo 469 del código procedimiento civil.
  • Estar presente en la deliberación para la elaboración de las conclusiones respectivas
  • Presentar el informe o dictamen pericial en tiempo oportuno.
  • Ser objetivos e imparciales.
  • No destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin previa autorización del juez – articulo 465 del CPC).
  • Deliberar a puerta cerrada o en privado.

En cuanto a los derechos de los expertos tenemos:
  • deliberar privadamente
  • ser dotado de credenciales respectivas en caso de ser necesario
  • solicitar y obtener de las partes y del tribunal la colaboración necesaria para la práctica y diligencia judicial
  • que le sea suministrado los datos, materiales, viatico necesario para la realización de la prueba.

  1. dictamen pericial.

Sobre el dictamen pericial ya hemos adelantado algo, debiendo señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 1425 del código civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del código procedimiento civil, debe reunir los siguientes requisitos:

  • debe de tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Luego, de existir algún voto salvado disidente o concurrente debe estar contenido en el mismo escrito.
  • El escrito contentivo del dictamen pericial – con los eventuales votos salvados o concurrente- debe de estar suscrito por todo los experto so pena de inexistencia.
  • Debe de estar fundamentado o motivado, debiendo contener una descripción detallada de las actuaciones, diligencia, métodos, sistemas utilizados por los peritos.
  • Debe ser congruente vale decir, que se refiera a todos y solo a todos los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, ni más ni menos del objeto de las pruebas.

  1. aclaratoria y ampliaciones del dictamen pericial.
conforme a lo establecido en el artículo 468 del código de procedimiento civil, el mismo día de su presentación del dictamen pericial o dentro de los tres días siguientes, siempre que se haya presentado en el tiempo útil, pues de lo contrario tendría que notificarse a la parte, cualquiera de ella puede solicitar que los experto aclaren o amplié el dictamen en los puntos que se señale con brevedad y precisión, en cuyo caso hecha la solicitud, el operador de justicia, dentro de los tres días de despacho- articulo 10 del CPC- siguientes a la solicitud, si la estimare fundada, ordenara a los expertos que aclaren o amplíen los puntos señalados del dictamen pericial, en un lapso que no podrá ser mayor a cinco días de despacho, decisión que será irrecurrible, tanto para el caso de acordarse la ampliación o la aclaratoria, como para el caso de negarse la misma.

Luego como hemos expresado ni la aclaratoria ni la ampliación, pueden ser capaces de modificar o cambiar el dictamen pericial, pues se trata de figura que se refieren a puntos que en teorías no deberían tocar las conclusiones a que han llegado los expertos, incluso no pueden ser utilizada estas vías para que los expertos corrijan los informes que no reúnen los requisitos de ley, como seria por ejemplo adicional, motivaciones o conclusiones no contenidas en el dictamen inicial.

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